EL
CIBER CRIMEN ESPECIALMENTE SOBRE LAS CONSIDERACIONES SOBRE BIEN
JURIDICO TUTELADO PENALMENTE Y LA DIFERENCIA ENTRE LOS DELITOS
INFORMATICOS Y LOS DELITOS COMPUTACIONALES
Las
nuevas tecnologías se han constituido en las actuales bases sobre las que la
vida del hombre se desarrolla en sociedad. Ya no entendemos nuestro entorno sin
mirar a través de ese prisma digital, que con colores definidos por ceros y
unos nos lleva a una nueva visión de la realidad y de la propia existencia del
ser humano. Los delincuentes, así como otras áreas de la sociedad, descubren en
la tecnología un novedoso modo de cometer sus fechorías y aparecen también
nuevos delitos, propios del mundo digital.
Actualmente
es claro que ciertos comportamientos realizados a través
de medios informáticos afectan bienes jurídicos tradicionales como el Hurto, la
Estafa o las Falsedades Documentales, sin embargo, al admitir la existencia de
un bien jurídico propio y previniendo éstos lesiones a bienes jurídicos de
distinta índole, como el Patrimonio o la Fe Pública, no corresponde a éste
capítulo hacer referencia a la utilización de medios informáticos para la
comisión de delitos convencionales, sino tan sólo ha aquellos que lesionen o
pongan en peligro el bien jurídico “información. Es así que los constantes
avances tecnológicos en materia informática han propiciado la aparición de
nuevos conceptos, generando asimismo la modificación de otros tantos,
enriqueciéndolos la mayoría de ocasiones, así el contenido del término “información”,
que según la definición de la Real Academia de la Lengua Española significa:
“enterar, dar noticia de algo” y que en términos legos hubiera significado tan
sólo una simple acumulación de datos.
Resulta claro que en cada nueva incriminación penal surge una aparente
contradicción con los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos
del Derecho Penal, entendido como ultima ratio, sin embargo, creo
imprescindible dejar constancia, para los efectos de lograr una identificación
correcta de los alcances del principio de intervención mínima, que éste “se
sustenta en un conjunto de procesos de entrada y de salida, de criminalización
y des incriminación”, resultado de la normal y obligada evolución social que
genera la sustitución de bienes jurídicos, los nuevos intereses sociales suplen
a los bienes jurídicos que por variación temporal de las necesidades político
criminales se han convertido en poco dignos de tutela penal.
El principio de exclusiva protección de bienes jurídicos se encuentra previsto,
de manera implícita, en el art. IV del título preliminar del C.P. peruano que
señala: “La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de
bienes jurídicos tutelados por la ley”, sin embargo, pese a la postura del
legislador peruano, las recientes reformas en el ámbito penal llevan a
reflexionar sobre la verdadera aplicación de dicho principio.
Los
delitos computacionales, persiguen un fin, el cual es que utilizan los recursos
informáticos, dígase computadoras, sistemas operativos como medio para
perpetrar un delito tradicional como podría ser un robo, un hurto, una estafa.
Entonces este viene a ser aquella conducta en que los medios informáticos,
utilizados en su propia función, constituyen una nueva forma de atacar bienes
jurídicos cuya protección ya ha sido reconocida por el Derecho penal, el
ejemplo más característico lo ubicamos en el delito de Hurto cometido mediante
“sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o
violación del empleo de claves secretas.
Es
así que, los delitos computacionales viene a ser por nuestra doctrina
comúnmente a los comportamientos ilícitos que se subsumen a los delitos de
estafa, robo o hurto por medio de la utilización de una computadora conectada a
una red ya que en estos casos como decíamos anteriormente se protege el bien
jurídico “Patrimonio” en todas sus tipos reconocidos. Estos vienen a ser por
nuestra doctrina comúnmente a los comportamientos ilícitos que se subsumen a
los delitos de estafa, robo o hurto por medio de la utilización de una
computadora conectada a una red ya que en estos casos como decíamos
anteriormente se protege el bien jurídico “Patrimonio” en todas sus tipos
reconocidos.
Tenemos
por consiguiente a los delitos informáticos los cuales dañan bienes
informáticos introduciéndose de manera ilegal a un sistema operativo. En los
años recientes las redes de computadoras han crecido de manera asombrosa. Hoy
en día, el número de usuarios que se comunican, hacen sus compras, pagan sus
cuentas, realizan negocios y hasta consultan con sus médicos online supera los
200 millones, comparado con 26 millones en 1995.
Entonces podemos decir que las nuevas realidades de la tecnología y la
informática que se han venido desarrollando en este mundo globalizado debido a su
acelerado desarrollo y su incidencia directa en varios ámbitos de la sociedad
han alcanzado el rango de bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento
jurídico, particularmente por el Derecho Penal. Por lo que una vez más nos hace
pensar que estamos en presencia de un proceso de transnacionalización del
Derecho Penal, donde gracias a la globalización se ha logrado realizar
esfuerzos para la creación de un sistema garantista capaz de proteger los
derechos de la información.
Por otro lado la ocurrencia de delitos informáticos en las organizaciones
alrededor del mundo no debe en ningún momento impedir que éstas se beneficien
de todo lo que proveen las tecnologías de información (comunicación remota,
Interconectividad, comercio electrónico, etc.); sino por el contrario dicha
situación debe plantear un reto a los profesionales de la informática, de
manera que se realicen esfuerzos encaminados a robustecer los aspectos de
seguridad, controles, integridad de la información, etc. en las organizaciones.
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