viernes, 18 de octubre de 2013

EL CIBERCRIMEN


EL CIBER CRIMEN ESPECIALMENTE SOBRE LAS CONSIDERACIONES SOBRE  BIEN JURIDICO TUTELADO PENALMENTE Y LA DIFERENCIA ENTRE LOS DELITOS INFORMATICOS Y LOS DELITOS COMPUTACIONALES


Las nuevas tecnologías se han constituido en las actuales bases sobre las que la vida del hombre se desarrolla en sociedad. Ya no entendemos nuestro entorno sin mirar a través de ese prisma digital, que con colores definidos por ceros y unos nos lleva a una nueva visión de la realidad y de la propia existencia del ser humano. Los delincuentes, así como otras áreas de la sociedad, descubren en la tecnología un novedoso modo de cometer sus fechorías y aparecen también nuevos delitos, propios del mundo digital.


Actualmente es claro que ciertos comportamientos realizados a través de medios informáticos afectan bienes jurídicos tradicionales como el Hurto, la Estafa o las Falsedades Documentales, sin embargo, al admitir la existencia de un bien jurídico propio y previniendo éstos lesiones a bienes jurídicos de distinta índole, como el Patrimonio o la Fe Pública, no corresponde a éste capítulo hacer referencia a la utilización de medios informáticos para la comisión de delitos convencionales, sino tan sólo ha aquellos que lesionen o pongan en peligro el bien jurídico “información. Es así que los constantes avances tecnológicos en materia informática han propiciado la aparición de nuevos conceptos, generando asimismo la modificación de otros tantos, enriqueciéndolos la mayoría de ocasiones, así el contenido del término “información”, que según la definición de la Real Academia de la Lengua Española significa: “enterar, dar noticia de algo” y que en términos legos hubiera significado tan sólo una simple acumulación de datos.
Resulta claro que en cada nueva incriminación penal surge una aparente contradicción con los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos del Derecho Penal, entendido como ultima ratio, sin embargo, creo imprescindible dejar constancia, para los efectos de lograr una identificación correcta de los alcances del principio de intervención mínima, que éste “se sustenta en un conjunto de procesos de entrada y de salida, de criminalización y des incriminación”, resultado de la normal y obligada evolución social que genera la sustitución de bienes jurídicos, los nuevos intereses sociales suplen a los bienes jurídicos que por variación temporal de las necesidades político criminales se han convertido en poco dignos de tutela penal.
El principio de exclusiva protección de bienes jurídicos se encuentra previsto, de manera implícita, en el art. IV del título preliminar del C.P. peruano que señala: “La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”, sin embargo, pese a la postura del legislador peruano, las recientes reformas en el ámbito penal llevan a reflexionar sobre la verdadera aplicación de dicho principio.
Los delitos computacionales, persiguen un fin, el cual es que utilizan los recursos informáticos, dígase computadoras, sistemas operativos como medio para perpetrar un delito tradicional como podría ser un robo, un hurto, una estafa. Entonces este viene a ser aquella conducta en que los medios informáticos, utilizados en su propia función, constituyen una nueva forma de atacar bienes jurídicos cuya protección ya ha sido reconocida por el Derecho penal, el ejemplo más característico lo ubicamos en el delito de Hurto cometido mediante “sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o violación del empleo de claves secretas.

Es así que, los delitos computacionales viene a ser por nuestra doctrina comúnmente a los comportamientos ilícitos que se subsumen a los delitos de estafa, robo o hurto por medio de la utilización de una computadora conectada a una red ya que en estos casos como decíamos anteriormente se protege el bien jurídico “Patrimonio” en todas sus tipos reconocidos. Estos vienen a ser por nuestra doctrina comúnmente a los comportamientos ilícitos que se subsumen a los delitos de estafa, robo o hurto por medio de la utilización de una computadora conectada a una red ya que en estos casos como decíamos anteriormente se protege el bien jurídico “Patrimonio” en todas sus tipos reconocidos.
Tenemos por consiguiente a los delitos informáticos los cuales dañan bienes informáticos introduciéndose de manera ilegal a un sistema operativo. En los años recientes las redes de computadoras han crecido de manera asombrosa. Hoy en día, el número de usuarios que se comunican, hacen sus compras, pagan sus cuentas, realizan negocios y hasta consultan con sus médicos online supera los 200 millones, comparado con 26 millones en 1995.
Entonces podemos decir que las nuevas realidades de la tecnología y la informática que se han venido desarrollando en este mundo globalizado debido a su acelerado desarrollo y su incidencia directa en varios ámbitos de la sociedad han alcanzado el rango de bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico, particularmente por el Derecho Penal. Por lo que una vez más nos hace pensar que estamos en presencia de un proceso de transnacionalización del Derecho Penal, donde gracias a la globalización se ha logrado realizar esfuerzos para la creación de un sistema garantista capaz de proteger los derechos de la información.
Por otro lado la ocurrencia de delitos informáticos en las organizaciones alrededor del mundo no debe en ningún momento impedir que éstas se beneficien de todo lo que proveen las tecnologías de información (comunicación remota, Interconectividad, comercio electrónico, etc.); sino por el contrario dicha situación debe plantear un reto a los profesionales de la informática, de manera que se realicen esfuerzos encaminados a robustecer los aspectos de seguridad, controles, integridad de la información, etc. en las organizaciones.

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